Durante el período de inhabilitación, el obrero o empleado lesionado o enfermo, bajo las circunstancias que cubre este capítulo, se dejará tratar y examinar a horas y en sitios oportunos por un médico competente designado por el Administrador; Disponiéndose, que si el Administrador no proveyera asistencia adecuada al obrero o empleado, éste podrá acudir ante la Comisión Industrial y ésta, previa investigación por un médico designado al efecto, ordenará la asistencia que convenga al caso y el Administrador cumplirá con la orden de la Comisión; y Disponiéndose, además, que cuando por naturaleza del accidente, a discreción del Administrador o su representante autorizado, fuere necesario alojar y atender al obrero o empleado lesionado en un hospital gubernamental, dicho hospital gubernamental podrá cobrar al Fondo del Seguro del Estado, por la asistencia y estadía de dicho lesionado en su hospital, aquella cantidad que acordare con el Administrador.
El obrero o empleado lesionado tendrá derecho a designar por su cuenta un médico o un cirujano para que presencie su examen o le preste tratamiento. Esto, sin embargo, no afectará el derecho del médico o del cirujano designado por el Administrador para visitar al obrero o empleado lesionado en todos los momentos que considere oportuno y bajo circunstancias razonables, durante el tiempo que esté imposibilitado de trabajar.
La negativa u oposición sin justa causa del obrero o empleado a someterse al examen médico o tratamiento facultativo provisto por el Administrador surtirá el efecto de privarlo de su derecho a recibir compensación de acuerdo con este capítulo o entablar o seguir procedimiento de acuerdo con el mismo para obtener tal compensación; Disponiéndose, que si el obrero o empleado no se presentare al médico dentro de los próximos cinco (5) días laborables después de la ocurrencia del accidente para tratamiento facultativo, ni explicare satisfactoriamente su demora al Administrador, éste podrá privarlo de su derecho a recibir compensación alguna, pero no podrá negarse al obrero o empleado bajo ninguna circunstancia la asistencia médica que a juicio del Administrador se considere necesaria hasta tratar de lograr su total restablecimiento; Disponiéndose, sin embargo, que cuando el obrero hubiere probado a satisfacción su demora, el Administrador vendrá obligado a pagarle la compensación total o la incapacidad incluyendo las dietas por el tiempo que hubiere estado bajo tratamiento médico; y, Disponiéndose, además, que para apreciar y comprobar la incapacidad con que queda afecto el obrero o empleado, el Administrador podrá compeler la comparecencia personal del lesionado por cuenta del Fondo del Estado.
En el caso de muerte de un obrero o empleado, bajo las condiciones que fija este capítulo, el Administrador del Fondo del Estado podrá ordenar se practique la autopsia del cadáver. Si los familiares del difunto consienten en que se lleve a cabo dicha autopsia, entonces el Administrador designará el médico cirujano que ha de practicarla, y los honorarios médicos y cualquier otro gasto en que se incurra con tal motivo serán por cuenta del Fondo del Estado.
Todo médico que practique una autopsia por orden del Administrador deberá remitir, sin demora, a la Escuela de Medicina del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o a cualquier patólogo de reconocida competencia profesional que designe el Administrador, aquellas vísceras que fueren necesarias para que por la referida institución, o por el patólogo que designe el Administrador, se lleve a cabo un análisis y examen comprobatorio del informe rendido por el médico que hizo la autopsia. El informe certificado del médico como resultado de la autopsia, igual que aquél rendido por la Escuela de Medicina o por el patólogo que designe el Administrador, deberán unirse al historial del caso para su debida consideración, y dichos informes podrán ser admitidos como evidencia en cualquier procedimiento ante el Administrador o la Comisión Industrial.
Nada de lo anteriormente dispuesto se interpretará en el sentido de privar a los beneficiarios o familiares del obrero o empleado fallecido de su derecho a designar por su propia cuenta un médico cirujano para que presencie el acto de la autopsia o para tomar parte en la misma en unión al médico designado por el Administrador; Disponiéndose, que la negativa de los familiares o beneficiarios a consentir que la autopsia se practique no afectará en ninguna forma su derecho a reclamar y obtener compensación, ni constituirá presunción alguna contraria al derecho de los reclamantes.
En los casos de incapacidad parcial permanente y total permanente, el obrero o empleado, a instancias del Administrador, está obligado a comparecer ante la Comisión Industrial para someterse a examen a fin de determinar si ha cesado su incapacidad durante el período que recibe su compensación, la que suspenderá tan pronto cese tal incapacidad; Disponiéndose, que si un obrero o empleado incapacitado total y permanente por haber perdido total y permanentemente la visión industrial de ambos ojos, ambos pies por el tobillo o más arriba, ambas manos por la muñeca o más arriba, una mano y un pie o por haber quedado parapléjico o cuadrupléjico o por haber perdido permanentemente las funciones de ambas piernas, en forma tal que se vea obligado a moverse en un sillón de ruedas, a pesar de dicha condición, ha sido rehabilitado en cualquier otra área de la industria, no se le suspenderá la compensación a que tiene derecho por concepto de la incapacidad total y permanente, aunque la Comisión Industrial determinase que ha cesado dicha incapacidad, de conformidad con la sec. 3(d) de este título. Se entenderá que una vez transcurridos tres (3) años desde el cierre definitivo del caso, no habrá reapertura a excepción de los casos expresamente señalados en la sec. 3(a)(1) de este título.