En los casos en que la lesión, enfermedad ocupacional o la muerte que dan derecho de compensación al obrero, empleado o sus beneficiarios, de acuerdo con este capítulo, le hubiera provenido como consecuencia de violaciones a las secs. 361 a 361aa del Título 29, o de las reglas o reglamentos aprobados en virtud de las mismas, debidamente notificadas y no subsanadas dentro del tiempo prescrito por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, el perjudicado o sus beneficiarios, en caso de muerte tendrán derecho a recibir una compensación adicional equivalente a tres veces a la establecida por este capítulo.
La compensación adicional aquí dispuesta será pagada por el Administrador de una sola vez del Fondo para Casos de Patronos No Asegurados. El montante de dicha compensación adicional se cobrará al patrono y constituirá un gravamen sobre toda la propiedad de éste, haciéndose efectiva en la forma provista en este capítulo para el cobro de la compensación en el caso de patronos no asegurados. Las sumas a pagarse en virtud de esta sección no se tomarán en consideración a los fines de la fijación de primas.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, conjuntamente, establecerán la reglamentación necesaria para instrumentar el trámite entre ambas agencias para el pago de la compensación adicional. La reglamentación aquí autorizada deberá completarse dentro de los sesenta (60) días a partir de la vigencia de esta ley.
De la decisión del Administrador imponiendo la compensación adicional el patrono podrá apelar ante la Comisión Industrial dentro de un término de treinta (30) días después de haber sido notificado.