Los informes adquiridos en virtud de las disposiciones de este capítulo por la Comisión Industrial, por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado o por un funcionario o empleado al cual se hubiere recomendado el cumplimiento de algún deber de acuerdo con este capítulo serán considerados de carácter privado, cuando así lo resuelva la Comisión Industrial o el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, y cualquier funcionario o empleado que revelare dicho[s] informe[s], excepto por mandato de autoridad competente, será culpable de delito menos grave y, convicto que fuere, estará sujeto a una pena de multa no mayor de quinientos dólares ($500) o cárcel no mayor de seis (6) meses.
Nada de lo contenido en esta sección se entenderá que prohíbe la inspección por la parte interesada o por su abogado de los informes y demás documentos relacionados con su caso.
Se faculta y autoriza a la Comisión Industrial de Puerto Rico para destruir, periódicamente, todos aquellos expedientes de apelaciones que tengan cinco (5) o más años de haber sido definitivamente cerrados a través de la resolución final de la Comisión Industrial; Disponiéndose, que si señalado un caso para vista pública, la parte o partes interesadas no comparecieren por no haber sido posible localizarla, la Comisión Industrial hará una citación a través de un edicto una vez por semana, durante dos semanas consecutivas, que se publicará en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado Libre Asociado, y si a pesar de esto, la parte o partes no comparecieren dentro de un plazo de sesenta (60) días, la Comisión Industrial queda facultada y autorizada para cerrar dicho caso definitivamente y proceder a su destrucción oportunamente, tal como se dispone por este capítulo.
Observando lo dispuesto en otras leyes concernientes a la conservación y preservación de documentos, se entenderá que quedarán cerrados para todos los efectos legales todos los casos de accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales una vez transcurridos tres (3) años desde el cierre definitivo del mismo.
Se exceptuarán de lo anterior aquellas lesiones o condiciones cuyos efectos pueden producirse transcurridos un lapso mayor, según se menciona en la sec. 3(a) de este título.