§ 1c. Consejo Médico Industrial—Creación

PR Laws tit. 11, § 1c (2018) (N/A)
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(a) Se crea el Consejo Médico Industrial que consistirá de siete (7) miembros; cuatro (4) de éstos serán doctores en medicina, de los cuales uno deberá tener experiencia en medicina ocupacional. Estos primeros cuatro (4) miembros deberán haber sido admitidos a la práctica de la medicina en el Estado Libre Asociado, cuyo entrenamiento profesional los capacita para evaluar los servicios médicos que brinda la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y el tratamiento que debe ofrecerse a los empleados lesionados que se acogen a los beneficios de este capítulo. Los tres (3) miembros restantes serán un Administrador de Servicios de Salud, una enfermera profesional, y un especialista en rehabilitación vocacional o un trabajador social con experiencia en rehabilitación vocacional, todos debidamente licenciados bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ninguno de los miembros del Consejo Médico Industrial podrá tener relación económica o profesional con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

(b) Los miembros del Consejo tendrán las siguientes facultades y responsabilidades:

(1) Mantener comunicación y coordinar esfuerzos con los profesionales en las diferentes ramas de la medicina a fin de conocer los últimos adelantos de la ciencia en el tratamiento de los empleados que se acogen a los beneficios de este capítulo.

(2) Diseñar guías para el tratamiento adecuado para las condiciones médicas más comunes que presentan los empleados que se acogen a los beneficios de este capítulo. Dichas guías deberán contener:

(A) Descripción general del tratamiento que debe ofrecerse por cada condición.

(B) Frecuencia de las citas médicas para cada condición:

(i) Con el médico inspector.

(ii) Con médicos especialistas en casos apropiados.

(C) Período máximo de tratamiento para cada condición.

(3) Establecer y mantener bajo evaluación y revisión continua criterios e indicadores de calidad, eficiencia y control de utilización de los servicios médicos que se prestan bajo los auspicios de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado a los empleados lesionados, asegurándose que se cumpla con los mismos y procurando su mejoramiento continuo.

(4) Realizar por cuenta propia o gestionar con el Administrador y la Junta de Directores de la Corporación que se realicen estudios continuos sobre los últimos desarrollos en el campo de la medicina ocupacional incluyendo la rehabilitación física y vocacional. Tomar las medidas necesarias para lograr que los hallazgos de estos estudios se pongan en conocimientos del personal profesional encargado de proporcionar estos servicios a los empleados que se acogen a los beneficios de este capítulo y asegurar que éstos se utilicen en su beneficio.

(5) Obtener del Administrador data estadística sobre la incidencia, severidad y costo de los distintos servicios médicos que se ofrecen a los empleados que se acogen a los beneficios de este capítulo.

(6) A su discreción, designar comités de asesoramiento en las diferentes ramas o especialidades de la medicina, a fin de obtener de éstos recomendaciones sobre la mejor forma de brindar los servicios provistos por este capítulo a los empleados que se acogen al mismo.

(7) Asesorar y orientar a la Junta de Directores y al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en el descargo de sus responsabilidades y brindar a éstos el asesoramiento médico que le soliciten.

(8) Hacer recomendaciones a la Junta de Directores de la Corporación, de manera que dicha Junta pueda formular al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre posibles modificaciones a la ley a fin de mejorar los servicios médicos que este capítulo ofrece.

(9) Los miembros del Consejo recibirán las dietas que la Corporación determine mediante resolución por su asistencia a cada reunión y les serán reembolsados todos los gastos necesarios en el descargo de sus funciones.