En el caso de que ocurriere un accidente a un obrero o empleado cuando trabajare para un patrono que en violación de la ley no estuviere asegurado, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado determinará la compensación que proceda más los gastos en el caso y cobrará al patrono dicha compensación y gastos para ser ingresados en el Fondo para Casos de Patronos No Asegurados que más adelante se crea, y una y otros constituirán un gravamen sobre toda la propiedad del patrono; Disponiéndose, que dicha compensación y gastos se declaran gravámenes preferentes a toda otra carga o gravamen por contribuciones o por cualquier otro concepto, con excepción de los créditos hipotecarios y los créditos refaccionarios y de las contribuciones sobre la propiedad gravada por tres (3) años y la anualidad corriente que pese sobre la propiedad del patrono al trabarse embargo en garantía de tal compensación y gastos; Disponiéndose, además, que la Comisión Industrial dará, tanto al patrono como al obrero o empleado, en el caso, oportunidad de ser oídos y defenderse, adjustándose en lo posible a las prácticas observadas en el Tribunal de Primera Instancia; y Disponiéndose, también, que citadas las partes por el medio que la Comisión adopte, si éstas o cualquiera de ellas no concurriese para ser oídas y defenderse, se entenderá que éstas renuncian a su derecho, y la Comisión Industrial podrá fallar el caso en rebeldía sin más demora.
Si cualquier patrono de los comprendidos en este capítulo dejare de asegurar el pago de compensaciones por accidentes del trabajo de acuerdo con el mismo, cualquier obrero o empleado perjudicado o sus beneficiarios pueden proceder contra tal patrono radicando una petición para compensación ante la Comisión Industrial y, además, pueden ejercitar una acción contra el patrono por daños y perjuicios, lo mismo que si este capítulo no fuera aplicable. Disponiéndose, que al tiempo de iniciar la acción por daños y perjuicios, el obrero o empleado perjudicado o sus beneficiarios deberán cumplir con el requisito de remitir copia de su demanda por correo certificado al Administrador. Una vez radicado el caso, el tribunal requerirá evidencia de que el Administrador ha sido notificado. De no haberse cumplido dicho requisito, el tribunal dará quince (15) días al demandante para así hacerlo. Si pasado dicho período no se hubiese presentado la evidencia, se desestimará el pleito. Tendrán derecho en tal acción, sin prestar fianza, a embargar la propiedad del patrono por el montante que determinare el tribunal para asegurar el pago de la decisión que recayere, siempre que el tribunal estime que hay una justa causa de acción después del examen de la demanda la cual deberá ser jurada. Tal embargo incluirá honorarios de abogado, que serán fijados por el tribunal, y el embargo se mantendrá hasta que el caso haya sido fallado y satisfecho el importe de la sentencia. Si como resultado de tal acción por daños y perjuicios recayere un fallo contra el patrono en exceso de la compensación fijada por este capítulo, la compensación fijada, si fuere pagada o si fuere garantizada con garantía aprobada por el tribunal, se deducirá del fallo.
En tal procedimiento no constituirá defensa para el patrono que el obrero o empleado fue culpable de negligencia contributoria o que asumió el riesgo de la lesión o que la lesión fue causada por negligencia de un contratista o subcontratista independiente, a menos que el contratista o subcontratista independiente se hubiere asegurado con arreglo a las disposiciones de este capítulo.
No será válido ningún contrato celebrado entre un patrono y un obrero o empleado que se proponga permitir el uso de cualquiera de estas defensas.
En aquellos casos en que la contención sea entre el patrono y el Administrador, en relación con la cubierta de seguro—status patronal—si el patrono no aceptare la responsabilidad del accidente, el caso será elevado por el Administrador a la Comisión Industrial, la que decidirá la controversia siguiendo el procedimiento establecido en este capítulo; pero si el patrono aceptare la responsabilidad del accidente, el Administrador una vez que el obrero haya recibido la debida asistencia médica y haya sido dado de alta, procederá a liquidar el caso y cobrará al patrono el monto de la compensación del obrero más los gastos incurridos.
En los casos en que el patrono dejare de asegurarse y la contención sea entre el obrero y el patrono, el obrero podrá acudir ante la Comisión Industrial, la que tramitará estos casos con toda urgencia y preferentemente, y previa declaración del obrero consignando los hechos pertinentes y necesarios, la Comisión Industrial referirá el obrero al Administrador para que éste le preste la debida asistencia médica y una vez que el obrero haya sido dado de alta procederá a liquidar el caso y cobrar al patrono la compensación y gastos incurridos en la forma prescrita en este capítulo. En aquellos casos en que el obrero quedare con alguna incapacidad, se deberá ofrecer al patrono la oportunidad de contradecir la prueba médica, si así lo deseare, y en este caso el patrono podrá acudir a la Comisión Industrial dentro del plazo fijado en la sec. 11 de este título. Además, el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, al preparar su liquidación en estos casos, incluirá en la misma una penalidad equivalente al treinta (30) por ciento del montante de la liquidación; Disponiéndose, que dicha penalidad no será menor de quinientos (500) dólares. El montante de la referida penalidad ingresará en el Fondo para Casos de Patronos No Asegurados.
Los gastos por concepto de asistencia médica, hospitalización, medicina, compensación y demás gastos en los casos de patronos no asegurados serán pagados por el Administrador con cargo al Fondo para Casos de Patronos No Asegurados de acuerdo con lo previsto en la sec. 3 de este título, una vez determinado el monto de éstos, en igual forma que los casos asegurados y sin esperar a que se haya cobrado la compensación al patrono no asegurado. Dicho fondo será formado por una aportación equivalente a dos mil (2,000) dólares por cada caso de muerte en que no se haya adjudicado compensación por ausencia de dependencia legal; con el producto de todas las multas y penalidades que ingresen en el Fondo del Estado por razón de la violación de este capítulo, y con el monto de los cobros que se practiquen como resultado de la liquidación de casos de patronos no asegurados. Los patronos a quienes se cobrase de acuerdo con la ley la totalidad de la prima impuéstale por el año corriente, y además por el año inmediatamente anterior, a base del cómputo total de los sueldos, jornales y otras remuneraciones pagadas a sus empleados, y además el monto de las liquidaciones de los casos de accidentes ocurridos bajo su patronato durante cualquier período de tiempo en que se les hubiera declarado patronos no asegurados, no estarán sujetos a la penalidad dispuesta en el párrafo anterior.
Por la presente se autoriza al Administrador del Fondo del Seguro del Estado para que transfiera del Fondo de Reserva al Fondo de Casos de Patronos No Asegurados hasta la cantidad de quinientos mil ($500,000) dólares, cantidad ésta que será dedicada a cubrir los costos de los casos que a la fecha de la aprobación de esta ley estén pendientes de cobro; Disponiéndose, que la cantidad total de los cobros que en adelante se efectúen en los casos de patronos no asegurados que se hayan pagado con cargo a los fondos que por la presente se autoriza a transferir serán reembolsados al Fondo de Reserva; y, Disponiéndose, además, que se mantendrán en el Fondo de Patronos No Asegurados, transfiriéndoles cuando sea necesario del Fondo de Reserva, y sujetos a reembolsos, recursos suficientes que no serán en ningún momento menores de cincuenta mil ($50,000) dólares, para el pronto pago de los casos de patronos no asegurados que ocurran en lo sucesivo. Para el Año Fiscal 2012-2013 se transferirá del Fondo de Reserva la cantidad de veinticuatro millones de dólares ($24,000,000) al “Fondo para el Apoyo Presupuestario 2012-2013”. Disponiéndose, además, que para el Año Fiscal 2013-2014 se ordena la transferencia del Fondo de Reserva la cantidad de cuarenta millones ($40,000,000) de dólares al “Fondo para el Apoyo Presupuestario 2013-2014”, en dos desembolsos de veinte millones ($20,000,000) de dólares, los cuales serán realizados en o antes del 30 de septiembre de 2013 y del 31 de marzo de 2014, respectivamente. De igual forma, para el Año Fiscal 2014-2015, se transferirá del Fondo de Reserva la cantidad de quince millones de dólares ($15,000,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal”.
Asimismo, se transferirá del Fondo de Reserva y/o cualquier otra cuenta que así identifique la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, la cantidad de cincuenta y cinco millones cuatrocientos treinta mil dólares ($55,430,000) al “Fondo de Apoyo Municipal 2015-2016”, la cantidad de treinta y un millones novecientos cuarenta y nueve mil dólares ($31,949,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal 2015-2016”, y la cantidad de doce millones seiscientos veintiún mil dólares ($12,621,000) al “Fondo de Servicios y Terapias a Estudiantes de Educación Especial” creado mediante la Ley 73-2014; para un total de cien millones de dólares ($100,000,000).
Por la presente se autoriza al Administrador del Fondo del Seguro del Estado, o a la persona por él designada para cobrar mediante la vía de apremio tal y como está establecido en el Código Político Administrativo de Puerto Rico, las liquidaciones de los casos de patronos no asegurados que incluirán todos los gastos incurridos.
En los casos en que se necesitare proceder a ejecutar en pública subasta el embargo trabado sobre los bienes del patrono para asegurar la efectividad del pago de la compensación, gastos y la penalidad, que se fijare en el caso, si no se presentare ningún postor, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado adjudicará la propiedad objeto de subasta al Fondo del Seguro del Estado por el monto de la deuda; Disponiéndose, que el patrono podrá redimir la propiedad dentro del término de un año a contar de la fecha de la adjudicación, sujeto al pago de la compensación otorgada, gastos y demás cargos adicionales; Disponiéndose, que en cualquier caso en que con anterioridad a la vigencia de esta ley, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se hubiere adjudicado cualquier propiedad embargada para asegurar la efectividad del pago de la compensación correspondiente al obrero o empleado o a sus beneficiarios de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, y dicha propiedad no esté siendo utilizada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o no haya sido vendida o traspasada, tal propiedad deberá ser transferida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico al Fondo del Seguro del Estado, en pago de la deuda, otorgándose a tales fines el correspondiente título de propiedad, debiendo notificarse inmediatamente a los dueños de la propiedad transferida o a sus sucesores o cesionarios personalmente y/o por edictos, si su dirección o paradero son desconocidos, del acto y fecha de dicha transferencia al Fondo del Seguro del Estado.
Los dueños de las propiedades así transferidas, sus sucesores o cesionarios podrán redimir las referidas propiedades dentro del término de un año, a contar de la fecha de la transferencia al Fondo del Seguro del Estado, pagando a éste la suma adeudada más los gastos y cargos adicionales en que haya incurrido el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la posesión de la propiedad.
El Administrador podrá enajenar mediante venta en pública subasta las propiedades adquiridas según antes se ha dispuesto, una vez haya expirado el término señalado para su redención. Del importe de la venta se deducirán los costos del caso, y cualquier remanente que resultare se reintegrará al dueño de la propiedad, sus sucesores o cesionarios.
Las disposiciones de la sec. 3 de este título serán aplicables a los casos de patronos no asegurados.
En los casos declarados no asegurados, en que el accidente surja debido a la negligencia de tercero, el patrono no asegurado que haya satisfecho al Fondo del Seguro del Estado el monto de la liquidación del caso, o haya asegurado su pago mediante el depósito de una fianza a satisfacción del Administrador, podrá subrogarse en los derechos del obrero para resarcirse de los gastos incurridos como consecuencia del accidente. El obrero o empleado o sus beneficiarios serán parte en el procedimiento que se estableciere con el fin de ejercitar la causa de acción que tengan contra el tercero o contra el patrono no asegurado, según sea el caso y cualquier suma que se recobrare en exceso de la suma satisfecha al Fondo del Estado por el patrono no asegurado para cubrir la liquidación del caso, se hará efectiva al lesionado, o a sus beneficiarios en caso de muerte, sin el consentimiento de los cuales ninguna transacción extrajudicial tendrá validez.