§ 1656. Intereses de mora

PR Laws tit. 10, § 1656 (2018) (N/A)
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Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso, o en su defecto el legal.

Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen peritos, si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.

Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos valores o títulos devenguen, o en su defecto el legal, determinándose el precio de los valores por el que tengan en bolsa, si fueren cotizables, o en la plaza, en otro caso, el día siguiente al del vencimiento.