Las disposiciones de este capítulo en nada afectan, modifican o alteran la responsabilidad de carácter civil en que pueda incurrir cualquier persona natural o jurídica en virtud de los artículos del Código Civil de Puerto Rico que tratan sobre la fijación del interés legal, y el modo de recuperar las cantidades pagadas de más sobre el mismo, entendiéndose, sin embargo, que la tasa de interés o cargos que pueda fijar la Junta o la determinación de la Junta relativa a no fijar tasas máximas de interés y dejar el mercado a la libre competencia, en su caso, prevalecerá sobre lo dispuesto por dicho Código.
Cuando un prestatario pagare por adelantado una deuda, no se le podrá cobrar intereses sobre aquella porción del principal pagado por anticipado. En tal caso, sin embargo, el acreedor podrá cobrar al deudor una indemnización razonable. Se autoriza a la Junta Financiera a prescribir, mediante reglamento, los términos, tipos o condiciones necesarios para el cómputo de dicha indemnización. A tales efectos, la Junta deberá tomar en consideración las condiciones prevalecientes en el mercado y armonizarlas con el derecho que tiene el deudor a la protección contra la imposición de cargos excesivos.