(a) Comisionado.— Significará el Comisionado de Instituciones Financieras, según definido en las secs. 2001 et seq. del Título 7.
(b) Agente.— Significará cualquier individuo que no sea un corredor-traficante, que represente a un corredor-traficante, o a un emisor, al llevar a cabo o tratar de llevar a cabo la compra o la venta de valores. La palabra “agente” no incluye a un individuo que represente a:
(1) Un emisor:
(A) Al llevar a cabo transacciones en relación con un valor exento bajo las cláusulas (l), (2), (3), (10), u (11) de la sec. 882(a) de este título;
(B) llevar a cabo transacciones exentas bajo la sec. 882(b) de este título;
(C) llevar a cabo transacciones en relación con un valor bajo cubierta federal, según descritos en la sec. 18(b)(3) y 18(b)(4)(D) de la Ley Federal de Valores de 1933, o
(D) llevar a cabo transacciones con empleados, socios, o directores existentes del emisor si no se paga o da directa o indirectamente ninguna comisión u otra remuneración, por solicitar a cualquier persona en Puerto Rico;
(E) llevar a cabo transacciones como empleado de y a cuenta del Gobierno de Puerto Rico, o cualquier subdivisión política, agencia, corporación o instrumentalidad del mismo.
(2) Un corredor-traficante, al llevar a cabo en Puerto Rico transacciones que se limitan a aquellas descritas en la sec. 15(h)(2) de la Ley de Bolsas de Valores de 1934. Un socio, oficial, o director de un corredor-traficante de un emisor, o una persona que tenga un status similar o que desempeñe funciones similares, ser un agente tan sólo si de otro modo estuviere cubierto por esta definición.
(c) Corredor-traficante.— Significará cualquier persona que se dedique a llevar a cabo transacciones en valores, ya sea por cuenta propia o a cuenta de otros. El término “corredor-traficante” no incluirá:
(1) Una instrumentalidad gubernamental.
(2) Un agente.
(3) Un emisor.
(4) Un banco, institución de ahorros o una compañía de fideicomiso con facultades bancarias, siempre y cuando las actividades de estas instituciones relacionadas con el negocio de valores se limiten a:
(A) Aquellas categorías enumeradas en los incisos (B)(i) al (B)(xi) de la Sección 3(a)(4) y los incisos (C)(ii) y (C)(iii) de la Sección 3(a)(5) de la Ley Reguladora de Bolsas de 1934, y
(B) la oferta y venta a individuos para la inversión de fondos depositados en:
(i) Una cuenta de retiro individual, según se define este término en la Sección 1169 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994;
(ii) una cuenta de retiro individual no deducible, según se define este término en la Sección 1169B del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o
(iii) una cuenta de aportación educativa, según se define este término en la Sección 1172 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.
(5) Una persona que no tenga lugar de negocios en Puerto Rico si:
(A) Esta lleva a cabo transacciones en Puerto Rico exclusivamente con o través de:
(i) Los emisores de los valores envueltos en la transacción;
(ii) otros corredores-traficantes;
(iii) bancos, instituciones de ahorros, compañías de fideicomiso, compañías de seguros, compañías de inversiones tal como se definen en la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico, secs. 661 a 683 de este título, fideicomisos de pensiones o de participación en los beneficios u otras instituciones financieras o compradores institucionales que actúen a nombre propio o como fiduciarios, o
(B) durante cualquier otro período de doce meses consecutivos no hace en forma alguna más de quince ofertas de venta o compra en Puerto Rico a personas que no sean aquellas que las especificadas en el párrafo (A) de esta cláusula, ya se encuentre presente en Puerto Rico la persona que hace la oferta o las personas a quienes se les hace la oferta.
(d) Fraude, engaño, y defraudar.— No estarán limitados a la definición de dolo según el Código Civil.
(e) Garantizado.— Significará garantizado en cuanto a pago de principal, interés o dividendos.
(f) Asesor de inversiones.— Significará cualquier persona que mediante remuneración se dedique al negocio de asesorar a otros, ya sea directamente o a través de publicaciones o escritos, sobre el precio de los valores, o sobre la conveniencia de invertir, comprar o vender valores, o que, por remuneración y como parte de un negocio establecido, emita o promulgue análisis o informes sobre valores. El término “asesor de inversiones” también incluye los planificadores financieros y aquellas otras personas que, como parte integral de otros servicios financieros relacionados, provean a otros los antedichos servicios de asesoría en inversiones a cambio de remuneración.
(1) Un representante de un asesor de inversiones;
(2) una instrumentalidad gubernamental;
(3) un abogado, contador, ingeniero o maestro cuya prestación de estos servicios sea meramente incidental al ejercicio de su profesión;
(4) un corredor-traficante cuya prestación de estos servicios sea meramente incidental al desempeno de su negocio como tal y que no reciba remuneración especial por los mismos;
(5) el director de cualquier periódico, revista de noticias o publicación financiera o de negocios de circulación general, regular y pagada;
(6) una persona cuyos, asesoramientos, análisis o informes se relacionen únicamente con valores exentos de acuerdo con la sec. 882(a)(1) de este título;
(7) una persona que no tenga lugar de negocios en Puerto Rico si:
(A) Sus únicos clientes en Puerto Rico son otros asesores de inversiones, asesores de inversiones bajo cubierta federal, corredores-traficantes, bancos, instituciones de ahorro pero solamente cuando éstas actúan a nombre propio, compañías de fideicomiso, compañías de seguros, compañías de inversiones según se definen en las secs. 661 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico”, fideicomisos de pensiones o de participación en las ganancias, u otras instituciones financieras o compradores institucionales, que actúen a nombre propio o como fiduciarios, o
(B) si durante cualquier período de doce (12) meses consecutivos no tiene más de cinco (5) clientes dentro de Puerto Rico salvo aquéllos especificados en el párrafo (A) de esta cláusula estén o no, el asesor de inversiones o cualquiera de las personas a quienes se les dirigen las comunicaciones, presentes en Puerto Rico;
(8) cualquier persona que sea un asesor de inversiones bajo cubierta federal;
(9) cualquier persona excluida de la definición del término investment adviser bajo la Sección 202(a)(11) de la Ley Federal de Asesores de Inversión de 1940, o
(10) cualesquiera otras personas no cubiertas por el significado de este inciso, según el Comisionado, por reglamento u orden al efecto, determine.
(g) Emisor.— Significará cualquier persona que emita o se proponga emitir cualquier valor, excepto que:
(1) Con respecto a los certificados de depósito, certificados de fideicomiso con derecho al voto, o certificados de fideicomiso con colateral o con respecto a certificados de interés o acciones en un fideicomiso de inversiones no incorporado que no tenga una junta de directores o persona que desempeñen funciones similares o de una gerencia fija y restringida, o de tipo de unidad, el término “emisor” significará la persona o las personas que desempeñen los actos y asuman los deberes de un depositante o gerente conforme a las disposiciones del contrato de fideicomiso u otro contrato o instrumento bajo el cual se emita el valor, y
(2) con respecto a certificados que evidencien un interés o participación en títulos de propiedad o en arrendamientos sobre petróleo, gas u otros intereses de minería o en pagos derivados de producción en virtud de dichos títulos de propiedad o arrendamientos, no se considerará que es un “emisor”.
(h) No emisor.— Significará que no beneficia directa o indirectamente al emisor.
(i) Persona.— Significará un individuo, una corporación, una sociedad, una asociación, una compañía por acciones, un fideicomiso donde los intereses de beneficiarios estén evidenciados por un valor, o una organización no incorporada, un gobierno o una subdivisión política de un gobierno.
(j) Venta o vender.—
(1) Incluirá todo contrato de venta de, contrato para la venta, o disposición de un valor, o interés en un valor, a título oneroso.
(2) Oferta u oferta para vender.— Incluirá cualquier intento u oferta para disponer de, o la solicitación de una oferta para la compra de, un valor o interés en un valor, a título oneroso.
(3) Cualquier valor dado o entregado con, o como bonificación a la cuenta de, cualquier compra de valores o de cualquier otra cosa, se considerará que constituye parte de la cosa objeto de la compra y que ha sido ofrecida y vendida a título oneroso.
(4) Una alegada donación de acciones sujetas al pago posterior de cantidades a ser determinadas por la corporación, se considerará que envuelve una oferta y venta.
(5) Toda venta u oferta de un comprobante, o derecho a comprar o a suscribirse a otro valor del mismo u otro emisor, así como también toda venta u oferta de un valor que le dé al tenedor un derecho o privilegio, presente o futuro, a convertirlo en otro valor del mismo o diferente emisor, se considerará que incluye una oferta del otro valor.
(6) Los términos que se definen en este inciso no incluyen:
(A) Ningún préstamo o pignoración hecha de buena fe;
(B) ningún dividendo en acciones, sea o no la corporación que distribuye los dividendos la emisora de las acciones, si nada de valor ha sido dado por los accionistas por el dividendo, a menos que sea la renuncia de un derecho a un dividendo en efectivo o en bienes cuando cada accionista, puede elegir entre recibir el dividendo en efectivo, en bienes o en acciones;
(C) cualquier acto incidental a una votación grupal por los accionistas, de acuerdo con el certificado de incorporación o la ley de corporaciones aplicable, en una fusión, consolidación, reclasificación de valores, o la venta de los activos corporativos en consideración a la emisión de valores de otra corporación, o
(D) cualquier acto incidental a una reorganización aprobada judicialmente en que un valor es emitido a cambio de una o más acciones en circulación, reclamaciones, o intereses en bienes, o parcialmente en tal cambio y parcialmente en efectivo.
(k) “Ley de Valores de 1933”, “Ley Reguladora de Bolsas de 1934”, “Ley de Compañía Matriz de Servicio Público de 1935”, “Ley de Asesores de Inversiones de 1940”, “Ley de Compañías de Inversión de 1940” y la “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico”.— Significarán los estatutos federales y locales que responden a esos nombres según hayan sido enmendados, o se enmienden después de la fecha de vigencia de esta ley.
(l) Valor.— Significará cualquier pagaré, acción, acciones en cartera, bono, vale, comprobante de deuda, certificado de interés o participación en algún convenio de distribución de beneficios o sociedad, certificado de valores fiduciarios en garantía, certificado de preorganización o subscripción, acción transferible, contrato de inversión, certificado de fideicomiso con derecho a voto, certificado de depósito en garantía, cuota de interés indiviso en petróleo, gas u otros derechos sobre minerales, o, en general, cualquier interés o instrumento conocido comúnmente como “valor”, o cualquier certificado de interés o participación en cualquiera de los precedentes valores, certificado temporero o provisional o recibo por los mismos, garantía de dichos valores o instrumentos de autorización u opción o derecho para subscribirlos. “Valor” no incluirá ninguna póliza de seguro, o de seguro dotal, ni contrato de anualidades mediante la cual una compañía de seguros se compromete a pagar una suma determinada de dinero, sea ésta pagadera en suma englobada o periódicamente, durante la vida de la persona o en cualquier otro período especificado.
(m) Estado.— Significará cualquier estado, territorio o posesión de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y Puerto Rico.
(n) Inversionistas acreditados.— Significará cualquier persona que cumpla con los requisitos establecidos en las categorías dispuestas en el tomo 17 C.F.R., sección 230.501(a), o cualquier disposición similar que enmiende o sustituya dicha reglamentación, o aquella persona que el emisor entienda que razonablemente cumple con dichos requisitos al momento de la venta de los valores.
(o) Representante de asesor de inversiones.— Significará cualquier socio, oficial o director de un asesor de inversiones, o una persona que tenga un status similar o que desempeñe funciones similares; o cualquier persona, (exceptuando el personal clerical o ministerial), que sea empleada de, o esté asociada con, un asesor de inversiones inscrito, o que deba inscribirse, bajo las disposiciones de este capítulo; o que tiene un lugar de negocios en Puerto Rico y (con excepción del personal clerical o ministerial) es empleada de, o está asociada con un asesor de inversiones bajo cubierta federal y realiza cualquiera de las siguientes funciones:
(1) Hace cualquier recomendación o emite cualquier otro tipo de asesoramiento con relación a valores,
(2) administra cuentas o carteras de inversión (portfolios) de clientes,
(3) determina las recomendaciones o asesoramientos que deben emitirse con relación a valores,
(4) procura, ofrece o negocia la venta de, o vende, servicios de asesoría en inversiones, o
(5) supervisa empleados que llevan a cabo cualesquiera de las antedichas funciones.
(p) Asesor de inversiones bajo cubierta federal (federally-covered advisor).— Significará cualquier persona inscrita como tal en la SEC bajo la disposiciones de la sec. 203 de la Ley de Asesores de Inversiones de 1940.
(q) Valor bajo cubierta federal (federally-covered security).— Significará cualquier valor que resulte ser un valor cubierto bajo las disposiciones de la sec. 18(b) de la Ley de Valores de 1933 o las reglas o reglamentos que apruebe la SEC bajo la misma. Disponiéndose, que hasta el 10 de octubre de 1999, o hasta cualquier otra fecha en que resulte permitido por la ley federal aplicable, cuando no se pagaren prontamente al Comisionado los derechos de notificación correspondientes un valor bajo cubierta federal luego de que el Comisionado haya emitido una notificación escrita requiriendo al emisor dicho pago, o el pago de la cantidad adicional adeudada por tal concepto, según dispuesto en este capítulo, se considerará que dicho valor no constituye un “valor bajo cubierta federal” según aquí definido. Para propósitos de este inciso, el término “prontamente” significará un período de tiempo que no excederá de cinco (5) días laborales a partir de la fecha de la notificación del Comisionado.
(r) SEC.— Significará, por sus siglas en inglés, la Comisión Federal Reguladora de Valores y Bolsas, titulada la Securities and Exchange Commission.
(s) Persona asociada con un corredor-traficante o persona asociada de un corredor-traficante.— Tendrá el mismo significado que el asignado en la sec. 3(a)(18) de la Ley Reguladora de Bolsas de 1934 a las frases person associated with a broker-dealer o associated person of a broker-dealer. Dicho significado incluirá además cualquier definición o interpretación adoptada por la SEC bajo la antedicha sec. 3(a)(18).
(t) Instrumento híbrido.— Significará un instrumento, servicio o producto que aún cuando participa de la naturaleza de un valor puede, a la misma vez, ser considerado como un instrumento, servicio o producto bancario o de seguros. El Comisionado, mediante carta circular emitida a su discreción, podrá interpretar si un instrumento constituye un instrumento híbrido según definido en este inciso y si el mismo está sujeto a las diferentes disposiciones de este capítulo, si alguna.
(i) Aquellos instrumentos o valores sujetos a la reglamentación del Comisionado bajo la Ley Uniforme de Valores, las secs. 851 et seq. de este título, en fechas anteriores a la vigencia de esta ley.
(ii) Los “productos o instrumentos bancarios identificados” según este término queda definido en esta sección.
(u) Producto o instrumento bancario identificado.— Significará:
(1) Una cuenta de depósitos o de ahorros, certificado de depósitos u otro instrumento de depósitos emitido por un banco, cooperativa de ahorro y crédito o cualquier otra institución debidamente autorizada para aceptar depósitos del público en general. Disponiéndose, sin embargo, que la frase “cuenta de depósitos o de ahorros, certificado de depósitos u otro instrumento de depósitos” utilizada en este inciso no incluirá aquellos instrumentos o producto cuyos rendimientos se establecen en función a asuntos ajenos a las tasas de interés.
(2) Una aceptación bancaria.
(3) Una carta de crédito emitida, o préstamo otorgado, por un banco, cooperativa de ahorro y crédito o cualquier otra institución debidamente autorizada para otorgar préstamos.
(4) Una cuenta de débitos originada mediante un convenio de tarjeta de crédito o convenios similares, mantenida en un banco o cualquier otra institución debidamente autorizada para ofrecer dichos servicios.
(5) Una participación en un préstamo otorgado por un banco, una entidad afiliada a un banco (siempre que ésta no sea un corredor-traficante), una cooperativa de ahorro y crédito o cualquier otra institución debidamente autorizada para ofrecer préstamos, cuando dichas participaciones en dichos préstamos, o cuando dichas participaciones se vende a:
(A) Un inversionista cualificado, según este término se define en este capítulo, o
(B) a otras personas que:
(i) Tienen oportunidad de revisar y evaluar cualquier información material, incluyendo información sobre el crédito del prestatario, y
(ii) partiendo de factores tales como sofisticación financiera, capital neto (net worth), conocimiento y experiencia en asuntos financieros, tienen la capacidad de evaluar la información disponible, según determinada bajo guías o normas bancarias generalmente aceptadas, o
(6) cualquier convenio de intercambio o canje (swap agreement), incluyendo los canjes de crédito o propiedades (credit swap o equity swap, respectivamente). No obstante, cuando un equity swap se vende directamente a una persona que no llena los requisitos para ser considerado como un inversionista cualificado, según este término se define en este inciso, el canje no será considerado como un producto bancario identificado.
(v) Convenio de intercambio o canje (swap agreement).— [Esta] frase, según utilizada en la definición del término “producto o instrumento bancario identificado” significará cualquier contrato, convenio, garantía (warrant), pagaré u opción que sea negociado individualmente, el cual está basado, total o parcialmente, en el valor de, o cualquier interés en, o cualquier medida cuantitativa o la ocurrencia de cualquier evento relacionado con, uno o más bienes muebles fungibles (commodities), valores, divisas monetarias (currency), intereses u otras tasas, índices, u otros activos. Este término no incluye cualquier otro producto o instrumento bancario identificado, según definidos en las cláusulas (1) a (5) del inciso (u).
(w) Inversionista cualificado.— Tendrá el mismo significado que el otorgado a la frase qualified investor en la sec. 3(a)(54) de la Ley Reguladora de Bolsas de 1934 o cualquier regla u orden adoptada por la SEC a su amparo para interpretarla.