§ 722. Enfermedades transmisibles

PR Laws tit. 10, § 722 (2018) (N/A)
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Ningún hostelero estará obligado a recibir como huésped o retenerla una vez recibida como huésped, a persona alguna que padezca de cualquier enfermedad transmisible como se define o se definan en el futuro por el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Las disposiciones de esta sección no se interpretarán como que enmiendan o derogan ningún reglamento en vigor o que se promulgare en el futuro por el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y en caso de conflicto entre las disposiciones de esta sección y las disposiciones de los reglamentos de sanidad, estos últimos prevalecerán.