El hostelero será responsable al huésped por la pérdida de ropa y de otros bienes o de daños a los mismos (pero sin incluir los objetos de valor según se definen en la sec. 711 de este título) que estuvieren en la habitación o habitaciones asignadas al huésped, y también será responsable al huésped por la pérdida de bienes (que no sean objetos de valor) y por los daños sufridos por dichos bienes que hubieren sido especialmente entregados para su cuidado o custodia al hostelero, únicamente si apareciere que dicha pérdida o daño ocurrió por la culpa o por la negligencia de dicho hostelero. La responsabilidad del hostelero por la pérdida de dicha propiedad (otra que no sean objetos de valor) o por los daños sufridos por dicha propiedad, no excederá en ningún caso de mil dólares ($1,000) en el dormitorio, ni de doscientos dólares ($200) en cualquier otro sitio bajo el dominio del hostelero, a menos que con anterioridad a dicha pérdida o destrucción de la propiedad el huésped hubiere declarado al hostelero por escrito que los mismos tenían un valor mayor. Para los fines de esta sección se entenderá que los bienes (que no sean objetos de valor) han sido especialmente entregados al cuidado y custodia del hostelero cuando los mismos hayan sido entregados a dicho hostelero para almacenaje o depósito en el almacén, cuarto de equipaje, cuarto de guardarropía, u otros sitios, fuera de la habitación asignada al huésped que entregó dichos bienes al hostelero.
Con respecto a ropa entregada a un hostelero para que la misma sea limpiada, lavada o planchada en una lavandería u otro establecimiento operado por el hostelero, dicho hostelero será responsable por la pérdida de dicha ropa o por los daños sufridos a la misma siempre y cuando la pérdida o daños hubiesen ocurrido por culpa o negligencia del hostelero. Disponiéndose, sin embargo, que el hostelero no estará obligado a limpiar, lavar o planchar cualquier prenda si a su juicio hay riesgo de que dicha prenda sufrirá daños en el proceso de limpieza, lavado o planchado.