El Secretario tendrá autoridad para dictar, emitir, enmendar y revocar de tiempo en tiempo las reglas, reglamentos y órdenes que sean necesarios o adecuados para el ejercicio de las facultades que se le confieren por este capítulo. Tales reglas y reglamentos tendrán fuerza de ley al ser aprobados por el Gobernador de Puerto Rico y desde la fecha de su publicación en uno o más periódicos de circulación general en Puerto Rico, y en ningún momento tendrán efecto retroactivo.