El Secretario podrá, mediante reglas y reglamentos dictados de oficio o a requerimiento de parte, eximir condicional o incondicionalmente a cualquier persona, valor mobiliario o transacción o cualquier otra clase o clases de personas, valores mobiliarios o transacciones, de cualquier disposición o disposiciones de este capítulo, o de cualesquiera reglas o reglamentos dictados de acuerdo con el mismo, siempre que y hasta donde tal exención sea necesaria o conveniente para el interés público y sea compatible con la protección de los inversionistas y con los fines que razonablemente persiguen las normas y disposiciones de este capítulo.
Si en relación con cualquier regla, reglamento u orden dictados de conformidad con esta sección, eximiendo a alguna compañía de inversiones de cualquier disposición de la sec. 664 de este título, el Secretario considerase necesario o conveniente para el interés público o para la protección de los inversionistas, que ciertas disposiciones específicas de este capítulo relativas a compañías inscritas de inversiones sean aplicables a dicha compañía, las disposiciones así especificadas se aplicarán a tal compañía y a otras personas en sus transacciones y relaciones con ellas, como si tal compañía fuera una compañía inscrita de inversiones.
Cualquier patente municipal impuesta al amparo de las secs. 651 et seq. del Título 21, a toda compañía de inversiones que opere bajo las disposiciones de este capítulo estará limitada a los ingresos netos tributables no distribuidos de dicha compañía. Esta disposición no altera el derecho a imponer patentes municipales según establecido en el inciso (B) del apartado (7) del inciso (a) de la Sección (3) de la Ley Núm. 113 del 10 de julio de 1974, según enmendada, sobre la actividad comercial en empresas de corretaje de valores o negocios similares que genera la compraventa de acciones u otros instrumentos de inversión que emitan dichas compañías que operan bajo las disposiciones de este capítulo.
Sociedad de Educación y Rehabilitación de Puerto Rico (SER de Puerto Rico) y el Fideicomiso de Vivienda y Desarrollo Humano de Puerto Rico, según el mismo ha sido creado y es operado bajo la Escritura Núm. 135 de 7 de mayo de 2004, otorgada ante el Notario José Orlando Mercado Gely, están exentos de la aplicación de este capítulo.