Este capítulo aplicará a toda persona que se dedique al negocio de casa de empeño.
Cualquier persona que a la fecha de la aprobación de esta ley esté operando un negocio de casa de empeño, autorizado por la Ley Núm. 138 de 18 de julio de 1998, según enmendada, podrá continuar operando el mismo bajo las disposiciones de dicha Ley, más sin embargo, deberá radicar la solicitud de renovación a tenor con las disposiciones y requisitos establecidos por este capítulo y su respectivo reglamento.
Ninguna persona podrá dedicarse al negocio de casa de empeño en Puerto Rico, sin obtener previamente una licencia expedida por el Comisionado como se dispone más adelante en este capítulo.