§ 436. Ninguna garantía se implicará al aceptarse el pago de una deuda

PR Laws tit. 10, § 436 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

El prendatario o tenedor en garantía de un resguardo, que de buena fe demanda o recibe el pago de la deuda garantizada por dicho resguardo, bien de un interesado en un giro librado por esa deuda o de cualquiera otra persona, no se considerará por ese hecho que asegura o garantiza la autenticidad del resguardo o de la cantidad o calidad de la mercancía que en el mismo se describe.