La persona a quien se traspasa pero no se negocia un resguardo, adquiere en su virtud, en contra del cedente, el título de la mercancía, con sujeción a las condiciones de cualquier convenio con el cedente.
Si el resguardo fuere innegociable la persona adquiere también el derecho de notificar al depositario del traspaso héchole de dicho resguardo y en su virtud el de adquirir la obligación directa del depositario de retener la posesión de la mercancía para ella de acuerdo con las condiciones del resguardo.
Con anterioridad a la notificación del depositario por el cedente o cesionario de un resguardo innegociable, el derecho del cesionario a la mercancía y el derecho de adquirir la obligación del depositario podrán anularse por embargo u orden de ejecución contra la mercancía por un acreedor del cedente, o por notificación de venta subsiguiente de la mercancía por el cedente, dirigida al depositario por el susodicho cedente, o por un comprador posterior.