El depositario será responsable al tenedor de un resguardo por los daños y perjuicios que se ocasionaren por la inexistencia de la mercancía o porque ésta no corresponde a la descripción de la misma constante en el resguardo en la fecha de su expedición. Sin embargo, si la mercancía se describe en el resguardo por una mera declaración de sus marcas o etiquetas o de las de los bultos que la contienen, o por la manifestación de que se dice que la mercancía es de cierta clase, o de que se dice que los bultos conteniendo la mercancía contienen cierta clase, o con palabras de parecida significación, tales expresiones, si son ciertas, no harán responsable al depositario que expidiere el resguardo, por más que la mercancía no fuere de la clase que se indica por las marcas o etiquetas, o de la clase manifestada por el depositario.