§ 369. Reglamentación; penalidades

PR Laws tit. 10, § 369 (2018) (N/A)
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El Secretario de Agricultura dictará de tiempo en tiempo las reglas y reglamentos que crea necesarios para la eficiente ejecución de las disposiciones de las secs. 341 a 371 de este título. El Secretario de Agricultura queda por la presente autorizado para imponer y cobrar, mediante procedimientos administrativos, a todo almacenista autorizado de acuerdo con las secs. 341 a 371 de este título que dejare de observar cualesquiera de dichos reglamentos, y en los casos de infracciones menos graves de las secs. 341 a 371 de este título, una multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de cien (100) dólares por cada infracción, o podrá, a su juicio, denunciar a dicha persona ante el correspondiente tribunal por faltar a los reglamentos o por cometer una infracción de la ley.

Cuando el Secretario de Agricultura impusiere una multa administrativa según queda dispuesto anteriormente, y no se efectuare el pago, el importe de dicha multa será hecho efectivo por el fiador o los fiadores del almacenista.

El importe de las multas impuestas de acuerdo con esta sección será ingresado y depositado en el Tesoro de Puerto Rico.