§ 349. Almacén de apremio

PR Laws tit. 10, § 349 (2018) (N/A)
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Cuando de acuerdo con las secs. 341 a 371 de este título haya sido radicada en el Departamento de Agricultura una fianza para la explotación de un almacén, y dicha fianza haya sido aprobada por el Secretario de Agricultura, el referido almacén será designado, de acuerdo con las secs. 341 a 371 de este título, como almacén de apremio de Puerto Rico; pero ningún almacén será así designado, ni se usará nombre o descripción alguna que implique esa designación, hasta que la fianza prescrita en la sec. 347 de este título haya sido radicada en el Departamento de Agricultura, y haya sido aprobada por el Secretario de Agricultura; ni tampoco si la licencia concedida de acuerdo con las secs. 341 a 371 de este título, estuviere suspendida o revocada.