Según se emplea en las secs. 341 a 371 de este título, la palabra “almacén”, significa cualquier casa, edificio o local radicado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico donde esté almacenado o se pueda almacenar cualquier producto agrícola.
La expresión “producto agrícola”, siempre que se emplee en las secs. 341 a 371 de este título, comprenderá el algodón, los abonos, los granos y sus productos derivados, el tabaco, café, azúcar, arroz, las habichuelas y hortalizas, los productos forestales, lecheros y de ganadería, de avicultura y apicultura, y todos los demás productos agrícolas o sus derivados.
La expresión “producto fungible”, según se emplea en las secs. 341 a 371 de este título, significa granos, arroz, habichuelas, y demás productos a granel, y no comprende estos productos envasados en saco.
Según se emplea en las secs. 341 a 371 de este título, la palabra “persona” comprende las corporaciones, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, municipios, compañías por acciones, sociedades y asociaciones, o individuos.
La palabra “almacenista” significa cualquier persona que legalmente se dedique al negocio de almacenar productos agrícolas; y “recibo” significará un recibo de almacén.