Antes de que pueda invocarse o ponerse en vigor cualquier convenio o cláusula que obligue a las partes a resolver mediante arbitraje cualquier controversia surgida bajo un contrato de distribución otorgado al amparo del presente capítulo, será requisito indispensable antes de que dicha controversia pueda ser sometida a arbitraje, a solicitud de cualquiera de las partes, que un tribunal con jurisdicción en Puerto Rico determine que dicha cláusula o convenio de arbitraje fue suscrito en forma libre y voluntaria por ambas partes.
Existirá una presunción controvertible de que cualquier convenio o cláusula de arbitraje contenida en un contrato de distribución fue incluida o suscrita a instancia del principal o concedente, y de que cualquier convenio o cláusula que obligue a las partes a resolver mediante arbitraje cualquier controversia surgida bajo dicho contrato es un contrato de adhesión, a ser interpretado y puesto en vigor como tal.
Se dispone, asimismo, que en caso de que las partes hayan pactado resolver mediante arbitraje cualquier controversia surgida bajo un contrato de distribución, pero no hayan acordado específicamente un árbitro, entidad o foro arbitral, o no puedan ponerse de acuerdo en cuanto a dicho árbitro, entidad o foro, sea un tribunal con jurisdicción en Puerto Rico el que determine o designe el árbitro, entidad o foro que adjudicará las controversias surgidas bajo dicho contrato de distribución.