Toda la carne que sea introducida de Estados Unidos y de países extranjeros para su mercadeo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá proceder de mataderos que sean establecimientos oficiales aprobados y sujetos a inspección por el Departamento de Agricultura de Estados Unidos.
El Secretario queda facultado para establecer, mediante reglamentación, las condiciones de temperatura y salubridad en que deberá ser conservada la carne desde que salga de dichos mataderos hasta su arribo al Estado Libre Asociado de Puerto Rico para ser mercadeada en éste.