(a) Se declara la tercera semana del mes de abril de cada año como la “Semana de la Prevención del Síndrome del Bebé Sacudido”.
(b) El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico emitirá, con al menos diez (10) días de anticipación a la tercera semana del mes de abril de cada año, una proclama alusiva a la fecha dispuesta con el propósito de promover la educación y prevención acerca del síndrome y sus consecuencias.
(c) El Departamento de Salud, en coordinación con el Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y con el Secretario del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como con los organismos y las entidades públicas y los municipios de Puerto Rico, deberán adoptar las medidas que sean necesarias para la consecución de los objetivos de esta sección mediante la organización y celebración de actividades propias de la “Semana de la Prevención del Síndrome del Bebé Sacudido”. Se promoverá, igualmente, la participación de la ciudadanía y de las entidades privadas afines con estas actividades.
(d) Copia de la Proclama Anual será distribuida a los medios noticiosos del País para su divulgación.