(a) Se declara el mes de noviembre de cada año como el “Mes de la Adopción”.
(b) El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con no menos de diez (10) días con antelación al inicio del mes de noviembre de cada año, mediante proclama expedida al efecto, exhortará a todos los puertorriqueños para que se unan a la celebración dispuesta en esta sección.
(c) El Departamento de la Familia y la Junta Asesora para la Protección y el Fortalecimiento de la Familia deberán adoptar las medidas que sean necesarias para la consecución de los objetivos de esta sección. Del mismo modo, se encargarán de coordinar con las organizaciones cívicas, comunitarias, entidades, privadas y/o públicas, así como asociaciones de profesionales multidisciplinarios del país; con el fin, de difundir el significado y alcance del mes de noviembre, mediante la celebración de actividades públicas y especiales que logren la concienciación ciudadana sobre la adopción en Puerto Rico. A su vez, estas agencias desarrollarán una campaña educativa y de divulgación sobre los programas gubernamentales vigentes, en torno al acto jurídico de la adopción y exhortarán a todos los medios de comunicación para que se integren a dicho esfuerzo como un servicio público. Esta campaña educativa destacará, de manera especial, la importancia y valor de la adopción de niños con condiciones especiales.
(d) Copia de la proclama anual será distribuida a los medios de comunicación masiva del país para su difusión, divulgación y/o publicación.