§ 812. Defensoría de las Personas con Impedimentos

PR Laws tit. 1, § 812 (2018) (N/A)
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Se crea la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como una entidad jurídica independiente y separada de cualquier otra agencia o entidad pública. Dicha Defensoría fiscalizará y promoverá la defensa de los derechos de las personas con impedimentos. Este organismo, mediante procesos educativos y fiscalizadores, velará por la erradicación del discrimen por razón de impedimento físico o mental, tomará acciones en contra del abuso o negligencia u otras formas de negación de derechos y garantizará que se establezcan e implanten prácticas y condiciones idóneas en instituciones, hospitales o programas para personas con impedimentos. Además, velará por el cumplimiento de las secs. 512 et seq. de este título, conocidas como la “Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”.

La Defensoría será dirigida por un(a) Defensor(a) de las Personas con Impedimentos, quien será nombrado(a) y tendrá las facultades y responsabilidades que más adelante se establecen. Además, la Defensoría contará con un Consejo Directivo para la Defensa de las Personas con Impedimentos, el cual asistirá y fiscalizará la labor del (de la) Defensor(a) en el cumplimiento de la política pública establecida en este capítulo, en la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos y en el establecimiento de planes estratégicos dirigidos a salvaguardar los derechos de las personas con impedimentos.

Asimismo, la Defensoría contará con una División para la Protección y la Defensa de las Personas con Impedimentos, la cual estará dirigida por un(a) Director(a) Ejecutivo(a) y tendrá las facultades que se establecen más adelante.

La Defensoría estará exenta de pago de todos los impuestos, permisos, aranceles, tarifas, costos o contribuciones establecidos por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus municipios sobre las propiedades de la entidad o en las que sea arrendador o arrendatario y sobre el ingreso derivado de cualquier actividad de la Defensoría, incluyendo, pero sin limitarse a, las patentes municipales impuestas de acuerdo a las secs. 651 et seq. del Título 21, conocidas como la “Ley de Patentes Municipales”, los arbitrios municipales, impuestos a la construcción, de acuerdo con las secs. 4001 et seq. del Título 21, conocidas como la “Ley de Municipios Autónomos de Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”. Asimismo, la Defensoría estará exenta del pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes, costos o impuestos requeridos por ley en los procesos judiciales; del pago por concepto de certificaciones en todas las oficinas y dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por el otorgamiento de documentos públicos y su presentación e inscripción en cualquier registro público.