§ 744. Procurador—Creación del cargo

PR Laws tit. 1, § 744 (2018) (N/A)
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Se crea el cargo de Procurador del Paciente, en adelante denominado “El Procurador”, quien será nombrado por el Gobernador(a), con el consejo y consentimiento del Senado, y desempeñará su cargo por un término de diez (10) años. El Gobernador(a) le fijará el sueldo o remuneración de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para cargos de igual o similar naturaleza. Podrá ser un médico licenciado para la práctica de la medicina en Puerto Rico o un miembro debidamente acreditado de una profesión relacionada a la salud con una visión salubrista, preferiblemente con entrenamiento formal en salud pública. Además, será una persona de probidad moral y conocimiento de los asuntos relacionados con los servicios de salud que reciben los pacientes. Dicho profesional no atenderá pacientes de ningún tipo y cuales estén cobijados en este capítulo y ejercerá su cargo a tiempo completo.

El Procurador, por su condición de médico de profesión deberá mantener su licencia vigente y sus conocimientos académicos y profesionales actualizados disponiendo de tiempo para educación médica continuada, actividades académicas, investigaciones médicas y clínicas que no estén relacionadas con las funciones y deberes que le encomienda este capítulo.