§ 742. Definiciones

PR Laws tit. 1, § 742 (2018) (N/A)
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(a) Asegurador.— Significará cualquier persona o entidad que asume un riesgo en forma contractual en consideración o a cambio del pago de una prima, debidamente autorizada por el Comisionado de Seguros para hacer negocios como tal en Puerto Rico.

(b) Comisionado.— Se refiere al Comisionado de Seguros de Puerto Rico.

(c) Departamento.— Significará el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) Entidad aseguradora.— Se refiere a una organización de servicios de salud autorizada de conformidad con las secs. 1901 et seq. del Título 26, o un asegurador autorizado a contratar seguros de los definidos en la sec. 403 del Título 26, al igual que cualquier sociedad o asociación de socorros o auxilios mutuos de fines no pecuniarios fundada en Puerto Rico con anterioridad al 11 de abril de 1899.

(e) Facilidades de salud o médico-hospitalarias.— Significará aquellas facilidades identificadas y definidas como tales en las secs. 331 et seq. del Título 24, conocidas como “Ley de Facilidades de Puerto Rico”, o lo dispuesto en cualquier legislación futura sobre dicha materia.

(f) Paciente.— Toda persona, que necesite, esté sujeto, solicite o reciba servicios de cuidado de salud o servicios básicos de cuidado de salud, para una condición física o mental, sea o no suscriptor de un Plan de Cuidado de Salud, Programa Federal Medicaid, o Medicare partes A, B, C (Medicare Advantage) y D, Medicare Platino, o de cualquier organización de servicios de salud autorizada para administrar poblaciones de pacientes Medicare y/o Medicare Platino o asumir funciones de tercera parte en conformidad con las secs. 1 et seq. del Título 26, conocidas como “Código de Seguros de Puerto Rico”.

(g) Prima.— Significará la remuneración que se le paga a un asegurador por asumir un riesgo mediante contrato de seguro.

(h) Procurador.— Significará Procurador de Pacientes Beneficiarios de la Reforma de Salud.

(i) Proveedor.— Significará cualquier persona o entidad autorizada por las leyes de Puerto Rico a prestar o proveer servicios de cuidado de salud médico-hospitalarios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(j) Secretario.— Significará el Secretario del Departamento de Salud de Puerto Rico.