El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos velará por el cumplimiento con este capítulo en todo lo concerniente al empleo en unión al Procurador de las Personas con Impedimentos.
Los remedios, facultades, autoridad y procedimientos establecidos en las secs. 146, 147, 147a, 148 y 149 del Título 29 estarán disponibles para el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y para cualquier persona que entienda que ha sufrido discrimen en el empleo por razón de impedimento en violación a las disposiciones de las secs. 501 et seq. de este título.
Las agencias con facultad para hacer cumplir este capítulo, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, desarrollarán procedimientos para garantizar que las querellas administrativas radicadas al amparo de las secs. 501 et seq. de este título, se manejen de manera que se evite la duplicidad de esfuerzos y se prevenga la imposición de medidas inconsistentes o conflictivas bajo las mismas disposiciones de las secs. 501 et seq. de este título. No más tarde de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta ley estas agencias administrativas establecerán mecanismos de coordinación a través de reglamentación especial a esos efectos. Esta reglamentación inicial no estará sujeta a las disposiciones de la secs. 2101 et seq. del Título 3, pero cualquier enmienda, renovación o adopción de un nuevo reglamento deberá cumplir con las disposiciones de las mismas.