§ 509. Reglamentación; procedimientos

PR Laws tit. 1, § 509 (2018) (N/A)
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El Procurador de las Personas con Impedimentos dispondrá por reglamento durante los ciento ochenta (180) días siguientes a la vigencia de esta ley, todo lo pertinente a su implantación y sus disposiciones entrarán en vigor una vez éstas sean aprobadas por el Gobernador de Puerto Rico. Asimismo, se faculta al Procurador de las Personas con Impedimentos a, previa notificación y vista, imponer multas administrativas hasta una cantidad máxima de cinco mil (5,000) dólares a toda persona natural o jurídica que viole las disposiciones de este capítulo.

Cualquier persona con impedimentos físicos, mentales o sensoriales y que por el mero hecho de tales impedimentos haya sido objeto de discrimen por parte de una institución pública o privada, podrá por sí, o a través de sus padres, o tutor o representante legal, presentar una querella ante el Procurador de las Personas con Impedimentos contra la institución pública o privada en cuestión o contra su director, o administrador.

El Procurador de las Personas con Impedimentos, o la persona en quien éste delegue, podrá, previa notificación y vista, acudir en auxilio de jurisdicción a la sala competente del Tribunal de Primera Instancia para que esta emita cualquier orden de cesar y desistir, así como aquellas otras órdenes correctivas que, a tenor con la evidencia presentada y el derecho aplicable, procedan.

Podrá asimismo, de entenderlo propio y conveniente a los mejores intereses públicos, con la debida justificación, presentar a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un informe recomendando que no se asignen fondos públicos a la institución pública o privada que incurra en violaciones a este capítulo.

La parte adversamente afectada por la decisión del Procurador de las Personas con Impedimentos podrá solicitar a éste la reconsideración de su decisión, conforme el procedimiento establecido en las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

Cualquier decisión a una reconsideración que se emita podrá ser revisada judicialmente dentro de los términos y conforme los procedimientos establecidos en dichas secciones.