La Oficina podrá solicitar a personas o instituciones privadas, así como a las agencias gubernamentales, por sí o a través de la Gobernadora o del Gobernador, servicios y facilidades disponibles para llevar a cabo los propósitos de este capítulo.
La Oficina podrá contratar o nombrar a cualquier funcionaria(o) o empleada(o) del Estado Libre Asociado o de sus agencias, con la anuencia de la autoridad nominadora del organismo gubernamental donde preste servicio el funcionaria(o) o empleada(o). En tal caso, la autoridad nominadora tiene la obligación de retener el cargo o empleo a dicho funcionaria(o) o empleada(o) mientras la Oficina utilice sus servicios.
Se autoriza, además, a la Oficina a contratar, sin sujeción a lo dispuesto por la sec. 551 del Título 3, según enmendada, los servicios de cualquier funcionaria(o) o empleada(o) público y a pagarle por los servicios adicionales que preste a la Oficina fuera de sus horas regulares de servicio.
La Oficina podrá, con la aprobación de la Gobernadora o del Gobernador, encomendar a cualquier agencia que efectúe algún estudio o investigación, o alguna fase o parte de los mismos, o que realice cualquier otra clase de trabajo que fuere necesario al desempeño de sus funciones, al cual deberá conferir prioridad. Si a su juicio fuere necesario, la agencia podrá solicitar de la Oficina, y obtener de ésta, previa autorización de la Gobernadora o el Gobernador, una transferencia de fondos por la cantidad que la Oficina considere razonable.