Se crea una Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación que estará integrada por cinco Comisionados nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. No podrá ser miembro de la Comisión ningún funcionario o empleado del Departamento de Justicia, del Departamento de Hacienda ni de la Policía de Puerto Rico u organismos adscritos a los mismos, excepto las personas que a la fecha de vigencia de este capítulo sean miembros de la Comisión de la Policía, quienes pasarán a formar parte de la Comisión que por la presente se crea, hasta la expiración de los términos para los cuales hubieren sido nombrados.
Los Comisionados desempeñarán sus respectivos cargos por un período de tres años a partir de sus nombramientos y hasta que sus sucesores tomen posesión y no recibirán otra retribución que la dispuesta en la sec. 182 de este título. El Gobernador designará Presidente de la Comisión a uno de los miembros. Tres Comisionados constituirán quórum para tomar acuerdos.
Cuando uno o más Comisionados se incapaciten físicamente, o por cualquier otro motivo no puedan desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador podrá nombrar, con el consejo y consentimiento, uno o más Comisionados para que desempeñen el cargo por el remanente del término que corresponda al Comisionado o Comisionados que creen la vacante.